Parroquias de Buenos Aires

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Por Marie Jeanne Laxague-Abadie


Nuestros quehaceres genealógicos son legítimos pero, con una cierta frecuencia lamentable, conocemos tropiezos con individuos -pertenecientes a diversas estructuras y administraciones- que dificultan y llegan a impedir nuestras investigaciones documentales. Los hay también por parte de otra especie integrada por quienes alegan pertenencias y exclusividades inexistentes e ilegales.

 
Los unos y los otros merecen ser bien corregidos.

 
En algunos pocos casos había visto citada en la Internet una 'reglamentación' argentina respecto a los libros parroquiales. La he buscado con mucho ahínco y afortunadamente, gracias a Dios, pude hallarla.

 
Para mayor información y fundada opinión de cada uno de ustedes les transmito a continuación el "Reglamento Oficial" de la forma en la que los curas católicos, los capellanes y los pastores de los cultos reformados fueron encargados de llevar los registros del estado civil de los habitantes del Estado y debían inscribir en sus registros los bautismos, nacimientos, matrimonios, defunciones y entierros sucedidos en cada Parroquia o de los individuos pertenecientes a su comunidad-congregación religiosa.

 
El mismo “Reglamento”, dispuso normas de Estado en cuanto al control y archivos de tales registros en las parroquias, municipios y guarniciones militares; y para el caso de faltas e incumplimientos determinó sanciones y la intervención Judicial.

 
Esta reglamentación fue establecida en el "Decreto fecha 28 Octubre 1857" sancionado por el Gobernador [Constitucional] del entonces “Estado de Buenos Aires”, doctor Valentín Alsina.

 
Vale acotar que según algunos autores esta decisión -ordenando también la existencia de libros gemelos- se adoptó como consecuencia del incendio que destruyó la totalidad de los 'únicos' archivos vitales de la Parroquia de San Pedro Telmo de Bs. As. [Situada en pleno barrio de inmigrantes residentes. Su Iglesia Nta. Sra. de Belén se construyó por los jesuitas a partir de 1734. La erección canónica de la Parroquia data de 1806].

 
Esas normas tuvieron vigencia desde su sanción (1857) hasta -cuando menos- la creación del Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires (1886) y su homólogo de la Provincia de Buenos Aires (1889).

 
Como sabemos, entre 1852-1862 Buenos Aires era un Estado independiente no integrado a la Confederación Argentina y que poseía su propia Constitución [promulgada el 12.04.1854]. La Ciudad de Buenos Aires era su cabecera, sede de gobierno y de los demás poderes del Estado.

 
En virtud de esta disposición reglamentaria gubernamental creo que es claramente discernible, por los graduados en Derecho y los Juristas, el status legal-jurídico de esos registros documentales y archivos, en su carácter de 'documentos públicos'. Y que esto fue lo acogido contemporáneamente por el CC de la República Argentina, L. IIº, T. IIIº, art. 979, inc. 10, aprobado el 25.09.1869 con vigencia desde el 01.01.1871.

 
Con base en las disposiciones de ese "Reglamento", ahora me resulta muy fácil entender el '¿por qué?' de la existencia en el Archivo-Museo del Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires de esos 1162 libros parroquiales BMD 1858-1885 de iglesias católicas y de otras comunidades religiosas [Alemana, Anglicana, Escocesa, Evangelista Argentina, Francesa, Inglesa, Metodista, Norteamericana] publicada en esta misma página:
Museo Registro Civil - Libros Parroquiales anteriores a 1886.

 

Espero que esto sea de utilidad para todos. Si alguien deseare verificar puede recurrir al “Registro Oficial del Gobierno de Buenos Aires, Año de 1857, Libro Trigésimo-Sesto, pgs.165 y ss.

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Transcripción fiel del Decreto fecha 28 Octubre 1857 (con ortografía original):


Departamento de Gobierno. Buenos Aires, Octubre 28 de 1857.


Siendo de urjente necesidad reglamentar debidamente la forma en que deben llevarse los libros parroquiales en que se consigna el estado civil de las personas para evitar los graves inconvenientes observados por la Exma. Cámara de Justicia, y visto el proyecto redactado por el Asesor en virtud de comisión que le fue dada al efecto, y con el que esta conforme la curia Eclesiástica; el Gobierno ha acordado y decreta:

Art. 1° Los curas católicos y los capellanes y pastores de los cultos reformados, son encargados de llevar los rejistros del estado civil de los habitantes del Estado, inscribiendo en ellos los bautismos, nacimientos, matrimonios y entierros sucedidos en cada Parroquia, o en los individuos pertenecientes a la comunión relijiosa.

Art. 2° La Municipalidad de Buenos Aires, entregara cada ano a los párrocos o curas vicarios de cada Parroquia de su distrito, y a los Pastores o capellanes de los diversos cultos protestantes públicamente establecidos en el municipio de la ciudad, tres rejistros sellados en cada una de sus fojas con el sello de la Municipalidad , foliados y rubricados por el Presidente de esta corporación, en los que en adelante deberán asentarse las partidas de bautismo, matrimonios y muertes que tubieron lugar en la Parroquia , o de los individuos que pertenezcan a la comunión relijiosa.

Art. 3° Las Municipalidades de campaña entregaran también a los párrocos un rejistro en igual forma, en los que deberán asentarse los bautismos, matrimonios y muertes sucedidas en cada Parroquia.

Art. 4° Por el Ministerio de la Guerra se entregara igualmente un rejistro a todos los párrocos castrenses para el mismo objeto, sellado en todas sus fojas con el sello del Ministerio, foliados, mjla y rubricados por el comandante General de Armas.

Art. 5° Cuando ellos estén llenos se darán registros suplementarios para concluir el año.

Art. 6° Dichos registros deben tener grandes marjenes como para poder anotarse los asientos parroquiales.

Art. 7° Cada partida será numerada al marjen desde el principio al fin de cada año.

Art. 8° Los asientos de los párrocos y de los capellanes o pastores de las comuniones protestantes, deben hacerse inmediatamente después de las declaraciones que se hagan al párroco y de las ceremonias de los sacramentos, y a continuación los unos de los otros, sin blancos notables escritos sin abreviaturas todas las fechas en letras y no en números, salvándose al final las palabras testadas y las interlineas puestas.

Art. 9° Las partidas de bautismo contendrán el año, mes y dia del nacimiento, el sexo y nombre que se de al bautizado, el año, mes y dia del acto, los nombres, apellidos, edad y domicilio de los padres y padrinos. No se insertara en estos actos ni por nota ni enunciación alguna, sino lo que sea declarado por los comparecientes y que pertenezca esencialmente a los hechos mismos.

Art. 10º La designación del padre no debe tener lugar a menos que el no reconozca al hijo ante el párroco y los testigos, o cuando sea legalmente cierto; ni tampoco el de la madre cuando el nacido se presente como de padres no conocidos.

Art. 11º Cuando el padre o la madre quisieran reconocer como hijo natural suyo al que se halle inscripto como de padre o madre no conocidos, lo podrán hacer ante el párroco y dos testigos que firmaran con ellos el acto, anotándose al márgen como rectificada la partida de bautismo y nacimiento.

Art. 12º Las partidas de los niños espóxitos que no lo sean en la casa pública donde son recojidos, se asentarán espesándose el hecho, como y donde fue encontrado, su edad aparente, sexo y nombre que en el bautismo se le pusiere, los padrinos de sacramento y la persona que se hiciese cargo del espósito.

Art. 13. Las partidas de matrimonio espresarán los nombres, apellidos, edad, lugar del domicilio de los esposos, de sus padres y madre como la de los padrinos o testigos del contrato y sacramentos.

Art. 14º Las partidas del fallecimiento contendrán el nombre apellido, edad y domicilio de la persona muerta y el dia de su fallecimiento; si fuere o hubiere sido casado, el nombre y apellido del otro cónyuge. Contendrá además, el nombre, apellido, edad y domicilio de los testigos que declaren la muerte y la identidad de la persona.

Art. 15º Los testigos para todos estos actos civiles deben ser elegidos por las personas interesadas y ser mayores de veinte años.

Art. 16º Las partidas serán firmadas por el párroco, testigos o padrinos de los actos que se inscriban.

Art. 17º En los casos en que las leyes admitan procuración autentica para algún acto civil, el poder debe quedar unido al acto firmado por el que lo presentare, y rubricado por el párroco.

Art. 18º Ninguna anotación ni alteración puede hacerse por los párrocos, ni de oficio por los jueces en las partidas de los rejistros. Ellas deben quedar con las omisiones, errores e imperfecciones y tal como estaban cuando fueron firmadas por el párroco y testigos, mientras un juez competente a instancias de parte interesada, y en el juicio correspondiente no ordenare la alteración.

Art. 19º Habrá lugar a rectificación de los actos civiles si el asiento de alguno de ellos faltaren en los rejistros, o si hubiere habido supresiones, o si los actos inscriptos contubieren errores, omisiones u otros defectos.

Art. 20º Las rectificaciones, que ordenen los Jueces, se pondrán en asientos separados en los términos que ellos lo prescriban, anotándose al marjen como rectificada la partida que, lo hubiera sido, y no se podra dar copia de la una sin unir la otra.

Art. 21º Toda alteración en los rejistros y en sus copias llevadas en las Municipalidades, y toda infracción culpable de las disposiciones contenidas en esto decreto, darán lugar contra los trasgresores a una acción de daños y perjuicios y a la aplicación de las Leyes penales.

Art. 22º Superiores y Administradores de los conventos de relijiosos y relijiosas, de los hospitales, casas de reclusión, casa de espositos, colegios, hospitales, cárceles y demás establecimientos de esta especie, como los gefes militares de los cuerpos que estubieren fuera del lugar donde resida el cura castrense, remitirán inmediatamente a los diversos párrocos la noticia del bautismo, matrimonio u muerte que hubiese tenido lugar en las casas o cuerpos a sus órdenes, con todas las designaciones que se prescriben en el presente decreto, y que inscribieren en sus respectivos libros, y ellos serán asentados por los párrocos, espresándose la administración, mjla, que los mandare.

Art. 23º Los rejistros se cerrarán al fin de cada año por los repectivos párrocos o pastores y capellanes ante dos testigos de la Parroquia o miembros de la comunidad relijiosa espresándose el estudio del rejistro, las rectificaciones que tengan, si hay en el notas o declaraciones que no sean de las ordenadas o permitidas.

Art. 24º Los rejistros de los curas castrenses, después de cerrados se remitirán al Ministerio de la Guerra para las copias que debe tomar la Municipalidad.

Art. 25º La Municipalidad de Buenos Aires, llevara también tres rejistros, cada foja sellada con el sello de la Municipalidad foliadas y rubricadas por su Presidente, correspondiente a los tres rejistros ordenados a los párrocos, capellanes o pastores de las comuniones protestantes, con separación de cada Parroquia del municipio.

Art. 26º Las Municipalidad de campaña llevarán un rejistro correspondiente al registro parroquial.

Art. 27º Al fin de cada año y en el primer mes del año siguiente, el Presidente de la Municipalidad hará compulsar los rejistros parroquiales, los de los curas castrenses y los de los capellanes ó pastores de las comuniones protestantes, y tomar copia exacta de ellos, tales como están, haciendo traducir por los traductores públicos las partidas que no estén asentadas en castellano, y espresando al fin que es copia fiel, y firmando el acto con el Secretario de la Municipalidad , el párroco o capellán que hubiese llevado el rejistro parroquial y el inspector general, sino se hallasen en la ciudad los parrocos castrenses.

Art. 28º Cuando el Presidente de la Municipalidad advirtiere que los registros no están llevados en la forma ordenada, avisara al Señor Obispo Diocesano y a los Señores Jueces de 1ª. Instancia, para que con vista de los Agentes Fiscales dicten las medidas correspondientes para que ellos sean llevados con arreglo al presente decreto.

Art. 29º Devueltos los registros a los párrocos, ellos deberán mantenerlos bien encuadernados, y se entregaran bajo de inventario a los párrocos entrantes, los cuales avisarán al Prelado de la Iglesia y al Presidente de la Municipalidad el estado en que se encuentren, los años que comprendan y si faltare o no alguno de ellos.

Art. 30º Las copias que se pidan y puedan admitir las autoridades públicas, deben ser de los registros originales, y en su falta las del duplicado llevado por las municipalidades.

Art. 31º El Gobierno ruega y encarga al Ilustrísimo Señor Obispo Diocesano, ordene que los párrocos de la ciudad y campaña lleven los registros parroquiales en la forma prescrita en este decreto, recomendándoles la importancia que tiene en la vida civil de las familias y en la Sociedad, los asientos parroquiales del estado civil de las personas, creado por los Sacramentos que administran; siendo entendido que, por el presente decreto no se quita al prelado eclesiástico la intervención que le corresponde, ni el derecho de visitar á su tiempo los libros parroquiales, ni se exime a los Curas de llevar los demás libros que prescribe el derecho, tales como el de fábrica y el de confirmaciones.

Art. 33º Comuníquese a quienes corresponde, publíquese y dese al Registro Oficial.

[Fdo:] ALSINA, JOSE BARROS PAZOS."

 


Fuentes:
Registro Oficial del Gobierno de Buenos Aires, Año de 1857, Libro Trigésimo-Sesto, pgs.165 y ss.

https://familysearch.org/pal:/MM9.3.1/TH-1-11564-14721-70?cc=1974184&wc=13741346
 

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