Dentro de la política de inmigración que favorecía al país, se creó en 1868 una Comisión Central de Inmigración. El 12 de abril de 1872, se aprobó el "Reglamento para Desembarco de inmigrantes", con la firma del Presidente Domingo F. Sarmiento, el Ministro Dalmacio Vélez Sársfield y de Felipe Senillosa, presidente y Pedro Beretta, secretario interino, de dicha Comisión.

A continuación copiamos textualmente (con la grafía del momento) este Reglamento, que fue publicado en la Memoria del Ministerio del Interior, de 1873. Me pareció interesante compartirlo para conocer más sobre la vida de nuestros inmigrantes.

Analía Montórfano
Publicado en julio 2019


Reglamento para el desembarque de los inmigrantes

1.° —Son considerados inmigrantes, todos los pasageros de 3.a clase que lleguen en buques á vapor y los de 2.a y 3.a que vengan por buques mixtos y de vela.
2.° —Un empleado de la Comision, pasará al mismo tiempo que la visita de sanidad á bordo del buque recien llegado para informarse de lo ocurrido durante el viage, si ha habido enfermedades, fallecidos ó nacimientos á bordo, si hay quejas de los inmigrantes contra el capitan ó tripulacion sobre el trato á bordo, si conduce inválidos, inútiles por su edad avanzada ó dementes. —Dicho empleado recibirá del capitan del buque la lista de todos los pasageros con las clasificaciones de 1.a, 2.a y 3.a clase, las que deberán expresar con claridad el nombre, sexo, edad, nacionalidad, profesion de cada pasagero é inmigrante.
3.° —E1 empleado de la Comision en posesion de las listas entregadas por el Capitan, tomará conocimiento de los que fuesen pasageros ó inmigrantes, instruyendo á estos últimos de las franquicias que la Comision les acuerda.
Entregará á cada inmigrante que lo solicite un boleto impreso, que llevará una numeracion correlativa y que será sellado por la Comision. Este boleto servirá para que el inmigrante pueda desembarcar gratis en cualesquiera de las embarcaciones, que la comision tenga contratadas al efecto.
Toda embarcacion que desembarque inmigrantes y sus equipajes munidos con el boleto de la Comision, no podrá exigir de este mayor remuneracion, que la que el boleto indica y no podrán cobrar nada al inmigrante.
4.° —El dueño ó patron de cualquier embarcacion que desembarque inmigrantes y les exiga otra remunerado'', que el boleto de desembarco de la Comision, será multado por la Capitanía del Puerto con quinientos pesos m|c. por cada vez y devolverá á los inmigrantes el dinero que les hubiese cargado indebidamente.
5.° —Queda prohibido á los dueños ó patrones de embarcaciones del puerto, atracar ni ponerse al habla de ninguno de los buques que, con procedencia de Ultramar trajesen á su bordo inmigrantes, hasta que haya pasado la visita de sanidad y la de la Comision Central de inmigracion, bajo la pena 500 ps. m|c. de multa por cada vez.
6.° —Los inmigrantes que á bordo declaren al empleado de la Comision, que desean dirigirse á puertos argentinos del Paraná y Uruguay, serán trasbordados y dirijidos á cualquiera de estos puertos por cuenta de la Comision, siempre que sea posible, y de lo contrario serán desembarcados y recibidos en el Asilo.
7.° —Todo inmigrante desembarcado por su propia cuenta, ó por cuenta de la Comision, tiene la obligacion de presentarse dentro de las 48 horas de su llegada á la oficina de esta, para ser inscripto en los registros con las anotaciones necesarias, á fin de poder controlar mejor la distribucion que se haga á bordo de los boletos de desembarco, y á los efectos del favor que les acuerda el artículo 9.°
8.°—El inmigrante que desee internarse en la Provincia de Buenos Aires, recibirá de la Comision un boleto para cualquier estacion de las líneas de ferro-carriles del Oeste ó Sud, que solos valdrá por dos dias desde su fecha.
9.° —Todo inmigrante que desembarcado en este puerto con la idea de fijarse en Buenos Aires ó su campaña, no encontrára ocupacion y deseára dirigirse á las Provincias, podrá ocurrir á la Comision hasta quince dias despues de su llegada y se le acordará pasage gratuito para cualquiera de los puertos argentinos del Paraná y Uruguay, siendo de cuenta de él, su conduccion y la de su equipaje, hasta á bordo del buque ó la estacion del ferro-carril.
10° —El inmigrante que no hubiese sido inscrito en el Re-gistro de la Comision, no tendrá derecho á exigir ninguna de las franquicias, acordadas en los artículos 8 y 9.
11° —Este reglamento se inprimirá en varios idiomas y se mandará á los cónsules argentinos para que ellos entreguen á los capitanes de buque, al momento de despachar sus papeles un cier to número de ejemplares, debiendo constar en los despachos del buque que conducen inmigrantes, que el capitan tiene conocimiento de este reglamento y que tiene la obligacion de fijarlo en varios puntos de su buque á la vis-ta de todo pasagero.
12° —El Capitán contraventor será multado en la suma de doscientos pesos fuertes (pfts. 200) que será aplicada por la Capitania del Puerto y entrados en la Tesoreria General de la Nacion.
13° —Este reglamento se pondrá en vigencia á los seis meses de la fecha de su aprobacion.

Buenos Aires, Abril 12 de 1872.

Felipe Senillosa
P. Beretta.
Secretario interino.


Departamento del Interior.

Buenos Aires, Abril 15 de 1872.

Apruébase en todas sus partes el precedente reglamento, comuníquese y publíquese.

SARMIENTO.
Dalmacio Velez Sarsfield


Departamento del Interior.

Buenos Aires, Agosto 12 de 1872.

Teniendo accion el Gobierno á cierto número de pasages gratis, en los vapores que gozan de patente y privilegios de paquete.
Y, respondiendo á la conveniencia de utilizar para el pais la compensacion buscada por ese derecho, favoreciendo y estimulando, á la vez, ventajosa inmigracion á la República.
El Presidente de la República

DECRETA:
Art. 1.° Autorízase á la Comision Central de Inmigracion, para espedir por sí, ó por los Agentes de Inmigracion que ella determine, pasage grátis á favor de emigrantes europeos que convengan en venir á establecerse en la República Argentina, siendo dichos pasajes de los que estén disponibles y pueda usar el Gobierno en los vapores, con patentes de paquete.
Art. 2.° Estos pasages deberán solo darse á favor de inmigrantes agricultores mayores de 15 años sanos y de reconocida buena conducta, aptos para el trabajo, bajo la promesa de establecerse en territorio arjentino, y de ponerse á su llegada al pais, á la órden de la Comision Central de Inmigracion, á efecto de que se les procure colocacion en colonias ó establecimientos nacionales, provinciales ó, particulares.
Art. 3.° Por el Ministerio del Interior se procurará establecer un acuerdo con las compañias, directores ó ajentes de paquetes, para que en ejecucion de los articulos anteriores, puedan usarse dos pasajes de segunda, por cada uno de los de primera á que tiene derecho el Gobierno; y en el mismo sentido, que sean valederos ó cambiables por pasajes de venida, los de ida para Europa.
Art. 4.° De la fecha en adelante, las patentes de paquetes no se estenderán sino con aceptacion de estas condiciones que quedan indicadas.
Art. 5.° Para mejor regularizar el espendio gratuito de pasage, los respectivos Ministerios, darán noticia á la Comision Central de Inmigracion, cada vez que concedan alguno, á fin de que todos los utilice la Comision ó sus Agentes en el modo y forma que se deja establecido.
Art. 9.° A sus efectos, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.


SARMIENTO.
Uladislao Frias.

___________
Fuente:
Memoria del Ministerio del Interior, de 1873, págs. 6 a 10.

 


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